Ley Nº 18.471
TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
NORMAS
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TÍTULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1º.- Esta ley tiene por fin la
protección de los animales en su vida y bienestar.
Artículo 2º.- Las personas con discapacidad que
utilicen para su auxilio o desplazamiento animales especialmente adiestrados a tales
efectos, podrán ingresar y permanecer acompañadas por éstos a todos los medios de
transporte, lugares públicos y privados abiertos al público, sin restricción alguna,
siendo obligación de los propietarios o encargados de los mencionados lugares,
proporcionar los medios idóneos para el cumplimiento efectivo de esta norma.
Artículo 3º.- El sacrificio de aquellos animales
no destinados a la alimentación, a actividades productivas o a ritos religiosos, sólo
podrá realizarse con supervisión de médico veterinario y para poner fin a sufrimientos
producidos por vejez extrema, lesión grave o enfermedad incurable o cualquier otra causa
física irreversible, sin perjuicio de aquellas acciones vinculadas a la defensa propia o
de un tercero.
Artículo 4º.- El transporte y sacrificio de
animales destinados a la industria alimenticia se realizará de acuerdo con lo que
dispongan las normas legales y reglamentarias específicas en la materia, debiéndose
propender a la utilización de prácticas y procedimientos que no ocasionen un sufrimiento
innecesario.
Artículo 5º.- Queda expresamente prohibida la
caza, la captura o el sacrificio de animales silvestres o salvajes y de especies
protegidas legalmente. La caza autorizada por la autoridad competente, en las temporadas
destinadas a ello, se deberá llevar a cabo contando con el permiso de caza
correspondiente.
Artículo 6º.- Los circos, los jardines
zoológicos, los centros recreativos, los refugios, los criaderos, los centros de
rehabilitación, los albergues y los centros de entrenamiento, públicos y privados,
deberán mantener a los animales en condiciones que contemplen las necesidades básicas de
asistencia sanitaria, espacio, medio ambiente, higiene y alimentación de la especie que
corresponda.
Artículo 7º.- El uso de animales destinados a la
investigación científica estará regulado por normas especiales que establezcan el marco
para su desarrollo en los casos estrictamente necesarios. Se consideran animales
destinados a la investigación científica aquellos que están relacionados con los
establecimientos universitarios o instituciones habilitadas que realicen actividades de
docencia, investigación o experimentación científica, vinculadas con la ciencia
básica, ciencias aplicadas, desarrollo tecnológico, producción, control de drogas,
medicamentos, alimentos, inmunobiológicos o cualquier otra actividad que necesariamente
deba ser testada en animales.
Dichas normas incluirán la experimentación realizada con fines de investigación
tendientes a obtener mejoras en la calidad de vida y reproducción de animales silvestres
o salvajes y especies protegidas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ANIMALES DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO ÚNICO
DEFINICIÓN
Artículo 8º.- Será considerado como animal de
compañía todo aquel animal que sea mantenido sin intención lucrativa y que por sus
características evolutivas y de comportamiento pueda convivir con el ser humano en un
ambiente doméstico, recibiendo de su tenedor atención, protección, alimento y cuidados
sanitarios.
TÍTULO TERCERO
DEL BIENESTAR ANIMAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA TENENCIA RESPONSABLE DE ANIMALES
Artículo 9º.- Todo tenedor, a cualquier título,
de un animal será responsable de:
A) |
Mantenerlo en condiciones
físicas y sanitarias adecuadas, proporcionándole alojamiento, alimento y abrigo en
condiciones adecuadas según su especie, de acuerdo a las reglamentaciones establecidas
por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y a las pautas de la Sociedad Mundial
para la Protección de los Animales.
|
B) |
No abandonarlo ni dejarlo suelto
en lugares públicos de libre acceso, excepto en los autorizados a tales fines.
|
C) |
Observar las normas sanitarias y
legales destinadas al paseo, manejo y tenencia responsable de los mismos.
|
D) |
Prestarle trato adecuado a su
especie o raza.
|
E) |
Permitir el acceso de la
autoridad competente a los efectos de la fiscalización y contralor de la tenencia del
animal y de su estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 de la Constitución
de la República.
|
F) |
Los daños que el animal pueda
provocar a otro animal o persona, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales
que le sean aplicables.
|
G) |
Permitir la revisación y control
del estado del animal, condiciones y lugar de la tenencia por parte de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal.
|
H) |
Que la presencia del animal no
signifique perjuicio o deterioro del medio ambiente. En particular impedir su acceso a los
espacios de recreación infantil, a los residuos domiciliarios y evitar la permanencia de
sus materias fecales en la vía pública. |
Artículo 10.- Sin perjuicio de lo que disponen
las normas jurídicas especiales relacionadas con el tema, se establece:
A) |
Que los propietarios o tenedores
a cualquier título de perros de razas potencialmente peligrosas o entrenados con fines de
defensa y protección personal o de bienes, y preparados para el ataque, deberán tomar
las precauciones necesarias que disminuyan el riesgo de accidentes por mordeduras y de
transmisión de enfermedades, así como el ataque a otros animales.
|
B) |
Tanto en la vía pública como en
los lugares donde habitan dichos animales, las personas indicadas en el literal A)
deberán adoptar rigurosas medidas de seguridad en el sentido referido, quedando
comprendidas en las disposiciones de la Ley
Nº 16.088, de 25 de octubre de 1989, y las reglamentaciones del Poder Ejecutivo.
|
C) |
El uso de bozal, collar y correa
de seguridad usada correctamente, serán condiciones necesarias para la permanencia y
movilidad de dichos animales en la vía pública, debiendo ajustarse estrictamente a las
disposiciones previstas en la reglamentación. |
Artículo 11.- Aquellos espectáculos públicos en
que se utilicen animales que por las actividades, demostraciones o habilidades que
efectúen, corran peligro de sufrir accidentes arriesgando su integridad, deberán contar
con servicio de médico veterinario.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS TENEDORES DE ANIMALES
Artículo 12.- Queda expresamente prohibido:
A) |
Maltratar o lesionar a los
animales, entendiéndose por maltrato toda acción injustificada que genere daño o
estrés excesivo en un animal, y por lesión la que provoque un daño o menoscabo a su
integridad física. No se considerarán lesiones o maltrato aquellas manipulaciones,
tratamientos o intervenciones quirúrgicas, cuyo cometido sea mejorar la calidad de vida
del animal o el control de la población de la especie de que se trate, realizados bajo
supervisión de médico veterinario o por mandato de la autoridad competente, según
resolución fundada.Tampoco se considerará maltrato o lesión, cualquier
manipulación, tratamiento o intervención quirúrgica que se realice como consecuencia de
las prácticas habituales en el manejo del rodeo con fines productivos.
|
B) |
Dar muerte a un animal, excepto
en las siguientes circunstancias:
|
|
1) |
Cuando correspondiere en virtud
de las actividades productivas, comerciales o industriales según las normas legales y
reglamentarias en materia de sanidad animal, o de experimentación científica de acuerdo
a la normativa especial a la que refiere el artículo 7º de esta ley.
|
|
2) |
Para poner fin a sufrimientos
ocasionados por accidentes graves, enfermedad o por motivos de fuerza mayor, bajo la
supervisión de médico veterinario.
|
|
3) |
Cuando el animal represente una
amenaza o peligro grave y cierto hacia las personas u otros animales.
|
|
4) |
Para evitar o paliar situaciones
epidémicas o de emergencia sanitaria, según las normas legales y reglamentarias en
materia de sanidad animal.
|
C) |
Dar muerte a un animal, por medio
de envenenamiento, ahorcamiento u otros procedimientos que le ocasionen sufrimientos
innecesarios o una agonía prolongada, a excepción del empleo de plaguicidas o productos
similares usados para combatir plagas domésticas o agrícolas que se utilicen de
conformidad con la normativa aplicable al caso.
|
D) |
Suministrar a animales drogas o
medicamentos perjudiciales para su salud e integridad, o forzarlos más allá de su
capacidad, salvo cuando sea con fines estrictamente necesarios de experimentación
científica.
|
E) |
El uso de animales vivos para la
práctica de tiro al blanco, con excepción de aquellos animales considerados plaga
nacional por la autoridad competente.
|
F) |
La cría, la hibridación, el
adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de
aumentar su peligrosidad.
|
G) |
Promover peleas entre animales.
|
H) |
Ofrecer a los animales cualquier
tipo de alimento u objetos cuya ingestión pueda causarles enfermedad o muerte.
|
I) |
Alimentar animales con otros
animales vivos, con excepción de las especies que por sus particularidades necesiten de
los mismos como su única forma de supervivencia.
|
J) |
Las corridas de toros, novilladas
o parodias en que se mate animales.
|
K) |
La tenencia de animales por
aquellas personas que a juicio de la autoridad judicial estén incapacitadas para la
conservación de un animal. |
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS
Artículo 13.- La persona física o jurídica que
abandone deliberadamente un animal del cual es tenedora, seguirá siendo responsable del
mismo y de los perjuicios que éste ocasionare a terceros, conforme con lo dispuesto por
el Código Civil y a las sanciones previstas en el presente texto legal.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 14.- Créase la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de
Educación y Cultura, que se integrará de la siguiente manera:
- |
Un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, quien la presidirá.
|
- |
Un delegado de la Comisión
Nacional Honoraria de Zoonosis.
|
- |
Un delegado del Ministerio de
Salud Pública.
|
- |
Un delegado del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
|
- |
Un delegado del Ministerio del
Interior.
|
- |
Un delegado del Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
|
- |
Un delegado del Congreso de
Intendentes.
|
- |
Un delegado de la Universidad de
la República.
|
- |
Un delegado de la Sociedad de
Medicina Veterinaria del Uruguay.
|
- |
Un delegado de las organizaciones
honorarias no gubernamentales protectoras de animales con personería jurídica. |
Artículo 15.- Los integrantes de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser
reelectos por un solo período y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean designados
sus sustitutos.
Artículo 16.- Son cometidos de la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal, además de los que surgen de esta ley:
A) |
Asesorar al Poder Ejecutivo sobre
las políticas y los programas que estime necesarios para el cumplimiento de los fines de
esta ley.
|
B) |
Planificar, organizar, dirigir,
evaluar y colaborar en la ejecución de los programas que se coordinen con el Poder
Ejecutivo.
|
C) |
Informar al Poder Ejecutivo en
materia de compromisos internacionales concernientes a los animales y velar por el
cumplimiento de los mismos.
|
D) |
Realizar o fomentar
investigaciones y estudios relacionados con la situación de los animales, su
comportamiento y su protección.
|
E) |
Organizar y dirigir los programas
de información al público.
|
F) |
Recibir y diligenciar las
denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales; actuar de oficio cuando
corresponda, pudiendo requerir la intervención del Ministerio del Interior, autoridades
sanitarias y judiciales competentes.
|
G) |
Disponer y ejecutar, cuando a su
juicio correspondieren, las acciones conducentes a la limitación de la reproducción de
los animales de compañía, procediendo para tal fin a su esterilización, a la
aplicación de otros medios no eutanásicos o a la realización de campañas de obtención
de animales abandonados por parte de tenedores responsables. Lo dispuesto es sin perjuicio
de lo establecido en el numeral 3) del literal B) del artículo 12 de esta
ley.
|
H) |
Organizar campañas de adopción
en régimen de tenencia responsable.
|
I) |
Organizar el Registro de
Prestadores de Servicios para Animales.
|
J) |
Proponer normas que regulen las
condiciones en que deberán prestar sus servicios los sujetos pasivos inscriptos en dicho
Registro de Prestadores.
|
K) |
Mantener controlado el número de
animales de compañía.
|
L) |
Organizar, controlar y supervisar
las campañas de identificación de los animales de compañía. |
Artículo 17.- A efectos del cumplimiento de sus
cometidos, la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal podrá:
A) |
Administrar y disponer de los
recursos que establezca la ley, a fin de aplicarlos a sus respectivos programas.
|
B) |
Contratar el personal o los
servicios que considere necesarios.
|
C) |
Comunicarse directamente con
todas las reparticiones públicas, las que tendrán la obligación de prestar su más
amplia cooperación. Se considerará falta administrativa grave el ocultamiento de
información o la obstaculización no justificada al accionar de la Comisión.
|
D) |
Firmar convenios de intercambio
técnico, apoyo financiero o de desarrollo de programas.
|
E) |
Recibir herencias, donaciones y
legados y administrar esos recursos.
|
F) |
Confiscar aquellos animales
sujetos a maltrato o crueldad por parte de sus tenedores tomando las medidas más
adecuadas a las circunstancias del caso.
|
G) |
Aplicar y cobrar las multas
establecidas en esta ley.
|
H) |
Recurrir al auxilio de la fuerza
pública cuando sea necesario para el cumplimiento de sus cometidos, así como denunciar
ante la Justicia a los infractores de esta ley. |
CAPÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO NACIONAL DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 18.- Créase el Registro Nacional de
Animales de Compañía, donde se inscribirán todos aquellos animales de dicha categoría,
correspondiendo su organización y funcionamiento a la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal.
CAPÍTULO SEXTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS
Artículo 19.- Créase en la órbita de la
Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal el Registro de Prestadores de Servicios,
en el que deberán inscribirse las siguientes personas físicas o jurídicas que sean
titulares de:
A) |
Refugios para animales.
|
B) |
Criaderos de animales.
|
C) |
Servicios de paseadores y
adiestradores de animales.
|
D) |
Tiendas de mascotas o empresas
comercializadoras de animales de compañía y accesorios para éstos.
|
E) |
Industrias o empresas
comercializadoras de productos cosméticos para animales de compañía.
|
F) |
Empresas comercializadoras de
vestimenta y accesorios para animales.
|
G) |
Empresas comercializadoras de
alimentos para animales de compañía. |
La presente enumeración no es taxativa, pudiendo la reglamentación incluir otros
sujetos, excepto el libre ejercicio de la profesión veterinaria.
Facúltase al Poder Ejecutivo, por intermedio de la Comisión Nacional Honoraria de
Bienestar Animal, a crear una tasa de "Habilitación de Servicios Animales" por
concepto de registración de las personas físicas o jurídicas mencionadas en este
artículo. El valor de la tasa será de 1 UR (una unidad reajustable).
El cobro de la tasa y la aplicación y cobro de las multas se harán por intermedio de
la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y del Ministerio del Interior, en la
forma que determine la reglamentación respectiva.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DEL FONDO DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 20.- Créase el Fondo de Protección
Animal, el que se integrará con los siguientes recursos:
A) |
El producto de toda clase de
entradas por utilización o proventos que deriven de la gestión de las áreas y bienes
afectados a la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal y administrados por ésta.
|
B) |
El producto percibido por la
aplicación de las multas e ingresos por remates de decomisos aplicados por infracciones a
las disposiciones de esta ley.
|
C) |
El producto del tributo creado
por el artículo 19 de esta ley y otros cuyo producido se le asigne.
|
D) |
Los fondos provenientes de
préstamos y demás financiamientos que se concedan.
|
E) |
Las herencias, legados y
donaciones que reciba.
|
F) |
Contraprestaciones de servicios
prestados por la Comisión Nacional Honoraria de Bienestar Animal. |
El Fondo de Bienestar Animal estará exceptuado de la limitación en la titularidad y
disponibilidad de fondos dispuesta en el artículo 589 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de
noviembre de 1987.
Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del pago de la tasa, no así de su
inscripción en el Registro, a las sociedades protectoras de animales o similares.
Artículo 21.- Facúltase a la Comisión Nacional
Honoraria de Zoonosis a destinar hasta un 40% (cuarenta por ciento) de lo recaudado por
concepto de patente de perro, para realizar, en coordinación con la Comisión Nacional
Honoraria de Bienestar Animal, campañas destinadas al control de la superpoblación de
animales domésticos en situación de calle.
CAPÍTULO OCTAVO
SANCIONES
Artículo 22.- Las infracciones a las
disposiciones de esta ley y a su reglamentación serán sancionadas por la Comisión
Nacional Honoraria de Bienestar Animal según su gravedad con:
A) |
Apercibimiento.
|
B) |
Multa de 1 a 500 UR (una a
quinientas unidades reajustables).
|
C) |
Confiscación de los animales.
|
D) |
Cancelación o suspensión de
autorizaciones, permisos o habilitaciones.
|
E) |
Prohibición temporal o
definitiva de tenencia de animales. |
Artículo 23.- Se considerarán agravantes si los
hechos se cometieran:
A) |
De forma reincidente.
|
B) |
Azuzando al animal mediante
instrumentos que le provoquen innecesarios castigos.
|
C) |
Utilizando un animal para
trabajar sin proporcionarle descanso adecuado de acuerdo a su estado físico y condiciones
climáticas o cuando su estado sanitario no se lo permita.
|
D) |
Suministrando drogas sin fines
terapéuticos.
|
E) |
Utilizando al animal para el tiro
de vehículos o transporte de carga que excedan notoriamente sus fuerzas.
|
F) |
Encerrando, amarrando o
encadenando al animal, causándole sufrimientos innecesarios.
|
G) |
Dando muerte a animales
grávidos, salvo cuando se trate de industrias legalmente establecidas, cuyo objeto sea la
explotación del nonato, cuando dicha muerte se realice por razones de fuerza mayor, o
como consecuencia de un proceso industrial.
|
H) |
Mutilando al animal.
|
I) |
Con impulso de brutal ferocidad o
sevicia.
|
J) |
Si las infracciones a esta ley se
cometieran contra animales cautivos o expuestos al público en circos, en parques
zoológicos o en establecimientos comerciales, incluyendo ferias y puestos instalados en
la vía pública o destinados al servicio público. Extraído de: http://www.parlamento.gub.uy/leyes/AccesoTextoLey.asp?Ley=18471&Anchor | |